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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
15 Asamblea 4 Sesión Legislativa Ordinaria
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 1585
26 de julio de 2006
Presentado por el senador McClintock Hernández
REFERIDO A LA COMISION DE LO JURIDICO, ASUNTOS MUNICIPALES Y FINANCIEROS
LEY
Para enmendar los incisos (a), (b), (c), (d) y (e) de la sección 1 de la Ley Núm. 131 de 13 de mayo de 1943, según
enmendada, conocida como la Ley de Derechos Civiles de Puerto Rico a fin de
añadir entre las razones por las cuales no se podrá discriminar contra una
persona los impedimentos físicos y su orientación sexual.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dispone en la segunda sección del
Artículo II que “La dignidad del ser humano es inviolable. No podrá establecerse
discrimen alguno por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición
social, ni por ideas políticas o religiosas. Tanto las leyes como el sistema de
instrucción pública encarnarán esos principios de esencial igualdad humana.” Es
deber de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico velar por el bienestar colectivo
de sus ciudadanos y de propiciar la política pública a tales fines.
La Asamblea Legislativa, como las demás ramas de gobierno, está subordinada al fiel cumplimiento de la Constitución y de
las leyes que rigen nuestro País. Ante dicho postulado, esta Asamblea
Legislativa está consciente de que la naturaleza humana genera diversas formas
de discrimen contra ciertos sectores de nuestra sociedad haciéndoles sentirse
marginados y minimizados en su potencial y capacidad de contribuir a mejorar la
calidad de vida de todos sus conciudadanos. Continuamente se suscitan atropellos
de seres humanos hacia sus iguales afectando psíquica y emocionalmente el
potencial de los discriminados afectándoles su autoestima.
Ante un panorama tan preocupante, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico ha acogido dicha preocupación con el fin de
buscar alternativas que protejan a los sectores más desfavorecidos de nuestra
sociedad y ha determinado brindar las herramientas necesarias que propicien la
protección indispensable para que los sectores desfavorecidos puedan brindar sus
aportaciones a la sociedad y brinde un ambiente de mayor tolerancia y respeto al
pensar variado de cada individuo.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmiendan los incisos (a), (b), (c), (d) y (e) de la sección 1 de la Ley Núm. 131 de 13 de
mayo de 1943, según enmendada, conocida como Ley de Derechos Civiles de Puerto
Rico para que lea como sigue: 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16
“Sección 1.- (a) En Puerto Rico no se negará a persona alguna acceso, servicio e igual
tratamiento en los sitios y negocios públicos y en los medios de transporte por
cuestiones políticas, religiosas, de raza, color, sexo, orientación sexual, impedimento físico o
por cualquiera otra razón no aplicable a todas la personas en general.
(b) Será ilegal la publicación, circulación o distribución de toda orden, aviso o anuncio
tendiente a impedir, prohibir o desalentar el patrocinio de, o la concurrencia a
los sitios y negocios públicos y los medios de transporte, por cuestiones
políticas, religiosas, raza, color impedimento físico, orientación sexual o
sexo.
(c) Ninguna persona que posea el derecho de vender, arrendar o subarrendar una
vivienda, podrá negarse a conceder una opción de venta, a vender, arrendar o
subarrendar dicha vivienda a cualquier otra persona o grupo de personas por cuestiones políticas, religiosas, de raza, color impedimento físico, orientación sexual o sexo.
(d) Será ilegal la publicación o circulación de anuncios, avisos o cualesquiera otras
formas de difusión, estableciendo limitaciones o requisitos en cuanto a
afiliación política, ideas religiosas, o en cuanto a raza, color impedimento físico, orientación sexual o
sexo como condición para la adquisición de viviendas, o para la concesión de
préstamos para la construcción de viviendas.
(e) Ninguna persona natural o jurídica que se dedique a conceder préstamos para la
construcción de viviendas podrá negarse a prestar dicho servicio a cualquier
otra persona o grupo de personas por cuestiones políticas, religiosas, de raza,
color impedimento físico, orientación sexual o sexo.”
Artículo 2.- Si cualquier palabra, inciso, oración, artículo, sección o parte de la presente Ley fuera
declarada inconstitucional o nula por un Tribunal competente, tal declaración no
afectará o invalidará las restantes disposiciones de esta Ley, sino que su
efecto se limitará a la palabra, inciso, oración, artículo, sección o parte
específica declarada inconstitucional o nula y la nulidad o invalidez de
cualquier palabra, inciso, oración, artículo, sección o parte de la presente Ley
declarada en algún caso, no se entenderá que afecta o perjudica en sentido
alguno su aplicación o validez en cualquier otro caso.
Artículo 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación
Escribe a los senadores y senadoras para
que voten a favor del proyecto de
ley
contra la discriminación